Consecuencias del Confinamiento
Por Sergio Rodríguez Prieto
05 de mayo 2020.

“…Me conocen en los bares, pero no saben quien soy…”.
Delirium Tremens
Rodolfo Páez/Joaquín Sabina.


              Sin temas importantes que desarrollar para ustedes; sin recuerdos válidos que lleguen para comentarles; sin posibilidad de rescatar nostalgias por cierre de bares y cantinas, aquí me tienen ahora escribiendo sobre temas jurídicos, es decir, una de las formas más inútiles de seguir perdiendo el tiempo.

              Las notas periodísticas hoy en día y desde hace buen rato, han sido monotemáticas, y ya cansan; por ello, cuando se da a conocer la Ley de Amnistía el 22 de abril de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, sólo algunas gentes esbozaron raquíticas ideas al respecto de su contenido, pero sin ir más allá (precisamente por lo intrascendente de la publicación). Por ello, y a partir de tal intrascendencia, procedo a realizar “sesudo” análisis de lo que nos ofrece.

               A) Publicada, reitero, el miércoles 22 de abril de 2004, se supone debió entrar en vigencia o aplicarse, el jueves 23 de abril de 2004, pero no (Artículo Primero Transitorio, Párrafo Primero);
              B) Resulta que entre el viernes 24 de abril de 2004 y el 21 de julio de 2004, el ejecutivo federal -entiéndase el todopoderoso AMLO- tiene que expedir un acuerdo por el cual se creará la Comisión “…que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 1 de esta Ley…”. ¿Cómo y quiénes integrarán tal Comisión? Supongo que en el acuerdo que se expida se detallará ello. Hasta el día de hoy no tenemos información alguna al respecto. Y como no tenemos Comisión, esta ley AÚN NO TIENE APLICACIÓN;
              C) Pero además, se requiere que el Consejo de la Judicatura Federal determine qué jueces de competencia federal conocerán de la materia de Amnistía (de igual manera, hasta hoy, NO se ha emitido acuerdo alguno al respecto);
              D) ¿Qué función tendrá la dicha Comisión? Resolver sobre las solicitudes de amnistía que formulen la persona interesada o su representante legal, las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado, o por los organismos públicos defensores de derechos humanos, DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINE LA COMISIÓN. Se entiende también que tales procedimientos los conoceremos en cuanto se publique el acuerdo de creación de la Comisión Amnistía;
              E) Eso si, la Comisión resolverá la petición en un plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la presentación de aquella. Si no se notifica resolución alguna al solicitante en tal plazo (habrá que esperar sentado a que transcurran los cuatro meses), SE CONSIDERARÁ RESUELTA EN SENTIDO NEGATIVO (chingón el asunto). Ante ello, los interesados PODRÁN INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE RESULTEN APLICABLES (chingón bis). ¿Cuáles?
              F) ¿Variables de aplicación? Sí. Una primera es que si se trata de personas sujetas a proceso o indiciadas pero prófugas, el acuerdo de aplicación de beneficio emitido por la Comisión será sometido a la decisión del juez federal para que este lo confirme o no, y en el primer supuesto, ordenará el juez a la Fiscalía General de la República el desistimiento de la acción penal, y así, adiós a los principios de acusación y jurisdiccionalidad: el juez con esto, ORDENA al acusador deje de acusar (chingón bis bis). Una segunda la es que “…Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación…”. ¿Cuáles las actuaciones conducentes? Supongo que las establecidas en la Ley Nacional de Ejecución Penal. Peeero… Resulta que el párrafo último del artículo 3 de la citada Ley de Amnistía explica que “…Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales…”. Así que como dijo el pescador italiano cuando devolvió al mar a la sirena que había rescatado: “…Eh! ¿per donde?…”. Pero además de lo reseñado, de las solicitudes realizadas por los interesados, la Comisión hoy no existente, DEBERÁ solicitar OPINIÓN PREVIA a la Secretaría de Gobernación, y entiendo que será precisamente el titular de tal dependencia, el que emita tal opinión, sea favorable o desfavorable;
              G) ¿Cuándo NO opera el beneficio de la amnistía, primer supuesto?
              1. Respecto de quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal (homicidio y lesiones, en cualquiera de sus variables);
              2. Respecto de quienes hayan cometido delito de secuestro; y
              3. Respecto de quienes haya utilizado en la comisión del delito (cualquiera) armas de fuego.
              En estos casos se necesita de sentencia firme en la que se haya establecido la existencia de tales delitos o tal variable de medio comisivo, para que de inicio NO opere solicitud;
              H) ¿Cuándo NO opera el beneficio de la amnistía, segundo supuesto?
              Cuando se trate de personas indiciadas (es decir, actualmente procesadas, por la comisión de los supuestos delitos de abuso o violencia sexual contra menores; delincuencia organizada; homicidio doloso; feminicidio; violación; secuestro; trata de personas; robo de casa habitación; uso de programas sociales con fines electorales; corrupción, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones; robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades; delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos; delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares; delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. Es decir, prácticamente de lo que se ocupan actualmente el 99.9% de los procesos penales en curso hoy en día;
              I) ¿Cuándo NO opera el beneficio de la amnistía, tercer supuesto? Cuando se hayan cometido otros delitos graves del orden federal. ¿Cuáles? Ya no supe;
              J) Luego, ¿en qué asuntos SÍ aplica la ley de amnistía?
              1. Aborto en cualquiera de sus modalidades, según las variables establecidas en el Código Penal Federal. Pues sí, con la salvedad de que TODOS los procedimientos penales por tal supuesto de aborto, han sido del llamado fuero común o fuero estatal, no del fuero federal;
              2. Homicidio por razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, y gulp!, ya no entendí. ¿Homicidio u otra vez aborto? Y la misma consideración: no procesos penales federales por tales confusiones;
              3.  Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I (“…Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud…”) y II (“…Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito…”), 195 (“…al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194…”), 195 Bis (“…Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194…”) y 198 (“…Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica…”) del Código Penal Federal, siempre que sean de competencia federal, en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud,  es decir y en este supuesto, se trata de la mayor parte de los procesados y sentenciados por los juzgados federales hoy en día, y que se antoja por tal disposición, serían bastantes las solicitudes que habrán de formularse, pero SOLO de quienes acrediten de entrada que quienes hayan cometido tales delitos o estén procesados por ello:
              - Se encuentre en situación de pobreza, o de extrema vulnerabilidad por su condición de exclusión y discriminación;
              - Tener una discapacidad permanente;
              - Cuando el delito se haya cometido por indicación de su cónyuge, concubinario o concubina, pareja sentimental, pariente consanguíneo o por afinidad sin limitación de grado;
              - Cuando el delito se haya cometido por temor fundado;
              - Por quien haya sido obligado por grupos de la delincuencia organizada a cometer el delito;
              - Quien pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentre en alguna de las hipótesis mencionadas (y si se encuentra en las hipótesis ya mencionadas, poco importa que pertenezca a un pueblo o comunidad indígena o afromexicana); o
              - Se trate de personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que no haya sido con fines de distribución o venta (LA MÁS FACTIBLE);
              4. Por cualquier delito, a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes o defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura (las llamadas violaciones al debido proceso), y ojo, POR CUALQUIER DELITO;
              5. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cuatro años (EN NINGUN LADO); y
              6. Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo, y que en los hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego (otra vez, EN NINGUN LADO).
              Así que, solo a trabajar los llamados Delitos contra la Salud, en las variables que se anotan.

              K) ¿Esto aplica a los llamados delincuentes o presuntos delincuentes del orden común? Evidentemente NO, ya que de acuerdo al artículo segundo transitorio de la ley en cuestión se refiere que “…El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, promoverá ante los gobiernos y las legislaturas de las entidades federativas la expedición de leyes de amnistía por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones que se asemejen a los que se amnistían en esta Ley…”.  Conociendo a las autoridades del estado de Aguascalientes, cuya obsesión es que todos estemos privados de la libertad por cualquier motivo, tal amnistía definitivamente NO se dará.

              L) Algo que podría resultar interesante del contenido de la presente normatividad, aunque a largo plazo en su tratamiento, lo es cuando se aplique el contenido del artículo transitorio quinto, que dispone lo siguiente: “…Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso de la Unión llevará a cabo un ejercicio de revisión de los delitos a que hace referencia esta Ley con la finalidad de valorar la vigencia de sus elementos configurativos…”. Supongo un magnífico pretexto para la expedición de la Legislación Penal Nacional Unica, según el modelo de la Legislación Penal 2004 del Estado de Aguascalientes.

              Conclusión: Toda vez que tenemos mucho tiempo aquí encerrados en casa, no nos queda mas que ocuparlo en actividades inútiles como la presente, analizando normas igual de inútiles como la referida.

              Atenta súplica: ¿algún conocido e influyente político me recomiende para formar parte de la Comisión Amnistía? Gracias. En espera del comunicado.

Aguascalientes, Ags.
5 de mayo de 2020 (Año del Confinamiento).
Sergio Rodríguez Prieto.
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