Ley de Manifestaciones Públicas del Estado de Aguascalientes un despropósito.
Por Sergio Rodríguez Prieto.
Aguascalientes Ags., 23 de agosto 2022.
Un avance constitucional no debidamente valorado y por ende, no desarrollado en ningún sentido, lo fue sin lugar a duda el alcanzado en el mes de junio del año 2011, con la modificación al contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al entregarnos la adecuada configuración de “derechos” y “garantías”, entendidas éstas últimas como aquellos mecanismos, protocolos, instituciones y/o sistemas encaminados y establecidos para el pleno y adecuado ejercicio de los derechos que se pretendan hacer efectivos en el quehacer diario, y no para su obstaculización o limitación.
Desde tal perspectiva, se entendía la inmediata reacción social para exigir la creación/implementación necesarias de las correspondientes “garantías”, y en consecuencia, empezar a “constitucionalizar” la vida cotidiana mexicana: tal era la idea de la “reforma de estado”: modificar la naturaleza jurídica de sus instituciones para facilitar el ejercicio de derechos. Lamentablemente, ello no ocurrió, ni ha ocurrido aún. Por tal razón, cuando mediante boletines se da conocer de la iniciativa de la “Ley de Manifestaciones Públicas del Estado de Aguascalientes”, ingenuamente supuse que se trataba de la creación de un mecanismo facilitador del ejercicio del derecho de manifestación de ideas, y digo ingenuamente, porque para no centrar mi análisis en tales “boletines” (evidentemente tendenciosos en todos los casos), solicité se me proporcionara el texto de la iniciativa en cuestión, cuyo contenido es el mejor ejemplo de un constitucionalismo trasnochado, que intenta mantener “vigentes” las ideas de un estado policía y/o de control social, y no de un estado pro derechos humanos. Y es así, que nos encontramos con lo siguiente:
1.- Que la “exposición de motivos” centra su argumentación en criterios jurisprudenciales surgidos antes de la reforma de junio de 2011, y baste ver el título de identificación de una de las tesis propuestas: “Garantías individuales. El desarrollo de sus límites y la regulación de sus posibles conflictos por parte del legislador deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”, para darnos cuenta de ello. ¿Garantías individuales? Concepto ya superado, ya que ahora deben respetarse los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
2.- En la misma “exposición de motivos” se determina con claridad que se trata de una iniciativa pensada para limitar el ejercicio del derecho en cuestión, no para su facilitación: “…Es así que la presente iniciativa no pugna por la prohibición de las manifestaciones, por el contrario, pretende proteger la salud e integridad de los participantes (sic) y, al mismo tiempo, salvaguardar los derechos y bienes de terceros…”.
3.- Y por supuesto el contenido del artículo 1 de aquella, reitera esa vocación prohibitiva: “…La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular las manifestaciones públicas que se realicen en el Estado de Aguascalientes, estableciendo las bases para el buen uso de los bienes de dominio público y asegurando el pleno respeto de los derechos y las libertades de terceros…”. “Regular”, no facilitar. E interesa más el buen uso de los bienes de dominio público que la manifestación de las ideas, que es el derecho básico. Y, ¿qué clase de derechos y libertades de terceros se pretender “proteger”?
4.- Y si se afirma que tal iniciativa no pretende restringir el ejercicio del derecho de manifestación de las ideas, el simple hecho de encargar su aplicación a la Secretaría de Seguridad Pública (entiéndase policía), nos refiere lo totalmente contrario (artículo 3 de la iniciativa): ¡La Policía! A pesar de los cambios constitucionales (Artículo 21), es claro que la policía jamás ha perdido su carácter represivo, y por eso mi afirmación ya expuesta en otro momento y lugar de que, no necesitamos mas policías, ni una mejor policía, sino algo mejor que la policía.
5.- Como era de esperarse, el “legislador” confunde para mal, el derecho de “manifestación de las ideas” con el “derecho de asociación” , y los confronta con el uso de vialidades (preocupación fundamental), y no del derecho referido de manifestación.
6.- Tal confusión resulta preocupante, porque se afirma en el artículo 5 de la iniciativa que “…No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (sic), es decir, cuando se persiga un fin que no sea contrario a las buenas costumbres (otra vez sic) o a las normas de orden público…”. Pero esto, ¿qué tiene que ver esto con la manifestación de las ideas?
7.- En el mismo artículo 5, se determina que “…Queda prohibido a las personas manifestantes el proferir insultos o amenazas, emplear violencia en contra de las personas o bienes, intimidar u obligar a la autoridad a resolver algún asunto en el sentido que deseen, así como bloquear las vías primarias en el Estado de Aguascalientes. En caso contrario, la autoridad competente (¡La Policía!) podrá disolver la manifestación…”. Idea y disposición legal mayormente represiva no puede existir.
8.- El capítulo segundo de la iniciativa en cuestión, que pareciera ser adecuada para la conformación de logística encaminada a la preparación de manifestaciones, obvio es inatendible si la idea es la represión de manifestantes. Pero tampoco es aceptable por tratar cuestiones tan triviales, tales como las limitaciones de horario (manifestaciones solo de las once a las dieciocho horas), o de concreción imposible (¿la persona moral tiene el derecho a manifestarse?), o prácticamente llegando a la estupidez (¿una manifestación de ideas incide en factores de riesgo de protección civil o genera contingencias ambientales que derivan de la alta concentración de contaminantes en la atmósfera?).
9.- El desconocimiento de los ámbitos de competencia de autoridades del orden federal y estatal de parte de quienes formulan la iniciativa, resulta preocupante al leer el contenido del artículo 13 de aquélla: “…La Secretaría General de Gobierno del Estado de Aguascalientes y la Secretaría de Gobernación federal (sic), nombrarán un representante para que, en el ámbito de sus competencia, atienda (sic) las demandas y peticiones ciudadanas que se realicen durante las manifestaciones…”. Pero, así las cosas cuando el poder legislativo local desconoce los límites de sus propias competencias.
10.- Y la ingenuidad legislativa al respecto de este tema, es plena, sobre todo al leer el contenido del artículo 15 de la iniciativa multimencionada: “…La Secretaría (¿de seguridad pública?) instrumentará, en coordinación con las dependencias correspondientes (¿cómo cuáles?), programas y cursos sobre educación vial (sic), cortesía urbana (recontrasic) y realización de manifestaciones (????), de conformidad con las disposiciones aplicables…”. Reitero: ¿así o más ingenuos? Por decir lo menos.
11.- Y se insiste que se pretende la represión del derecho a la manifestación de ideas, con el contenido de los artículos 18 y 22 de la iniciativa: “…Se podrá solicitar la intervención de la fuerza pública en los siguientes casos: I.- Cuando la manifestación obstruya el libre acceso y salida del personal o de los usuarios de las instituciones de carácter público; II.- Cuando se obstruya el acceso o las actividades de hospitales, clínicas, centros de salud, escuelas, centros de reinserción social y juzgados; III.- Cuando se obstaculice o interrumpa la realización de actividades prioritarias del Estado; IV.- Cuando se afecte o comprometa la Seguridad del Estado en los términos de la legislación en la materia; V.- Cuando se interrumpan o utilicen de manera ilícita los servicios de transporte público; VII.- Cuando haya una afectación a la infraestructura o servicios públicos …”; “…Son obligaciones de las personas manifestantes: I.- Manifestarse en los términos que establece la presente ley y demás normatividad aplicable; II. Respetar el equipamiento urbano, monumentos, las áreas de acceso prohibidas, la propiedad privada y zonas de confinamiento; III. Utilizar los carriles determinados para la manifestación; IV. Conocer los protocolos, recomendaciones y medidas de seguridad que determinen los organizadores y la autoridad; V. Dar preferencia de paso a los vehículos de emergencia, en términos de lo que establezca el presente ordenamiento; VI.- Acatar las medidas de seguridad y de Protección Civil indicadas por la autoridad durante la manifestación; VIL- Mantener limpias las vialidades; y VIII.- Dejar el sitio de la manifestación en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su realización…”. Por supuesto que su inconstitucionalidad es plena.
12.- Por supuesto que el capítulo identificado como “De las Infracciones y Sanciones” resulta arbitrario, ya que cualquier sanción, para ser aplicada legalmente, requiere de un procedimiento específico, que en el caso no se explica cuál sea. Y por lo tanto, también sin lógica alguna la existencia del Capítulo Quinto identificado como “Del Recurso de Revocación”, que penosamente remite a las Leyes del Procedimiento Administrativo y del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado.
12.- En todo caso, la propuesta debe reducirse a la realización del “Protocolo de Seguridad Ciudadana” previsto en el artículo 24 de la iniciativa. Baste ello para avanzar en el tema, y con la exigencia de que se especifique que tal Protocolo sería aplicado para hacer plenamente efectivo el derecho a manifestarse.
Tengo entendido que se pretende la realización de “foros” en relación con esta iniciativa. ¿Qué se busca con ello? ¿Avalar este monumento a la estulticia? O, ¿realmente fortalecer el derecho de manifestación de ideas? Mejor dejar las cosas como están… Ya tendremos (confío) una legislatura de mejor calidad…
Por cierto, me encontré con lo siguiente: El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna disposición de dicho tratado “…puede ser interpretada en el sentido de… permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella…”.
Sergio Rodríguez Prieto
Agosto de 2020
Aguascalientes, Ags.