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"La inoperancia de la Ley de Profesiones del Estado" Sergio Rodríguez Prieto.

"La inoperancia de la Ley de Profesiones del Estado" Sergio Rodríguez Prieto. “… Y la vida siguió, como siguen las cosas que no ti...



"La inoperancia de la Ley de Profesiones del Estado"

Sergio Rodríguez Prieto.


“…Y la vida siguió, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido…”.

“Donde Habita el Olvido”.

Joaquín Sabina.

 

 

               El pasado martes 14 de marzo, en las instalaciones de la Universidad del Valle de México, se reunieron algunos líderes de asociaciones de abogados en el Estado, al lado de expertas jurídicas, para mostrarnos su visión respecto del contenido de la reciente Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes, que entró en vigencia el mes de octubre del año 2022. Siendo su exposición acorde a los intereses de cada personaje, destaco ahora la inoperancia de dicha ley. ¿Por qué?

 

               Refiere el párrafo segundo del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo siguiente: “…La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo…”; es decir, que tal ley secundaria deberá atender sólo tres puntos:

 

               a).- Listado de profesiones que necesitan de expedición de título para su legal ejercicio;

               b).- Las condiciones o requisitos a cubrir para obtener determinado título; y

               c).- Las autoridades que han de expedirlo.

 

               Y ¿qué es lo que tenemos en la Ley que ahora nos ocupa? Pues que de los treinta y dos artículos que la conforman, en ninguno de ellos se establece con claridad el planteamiento propuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En primer término, NO se formula el listado de profesiones que requieren de título para su ejercicio, puesto que el artículo 6 solo propone que “…La Autoridad Educativa Estatal determinará semestralmente las profesiones para cuyo ejercicio en el Estado de Aguascalientes será necesario contar con un título profesional. Esta determinación se llevará a cabo por conducto de la Comisión Estatal de Planeación de la Educación Superior del Estado, en seguimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 5o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas resoluciones deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado…”. Siendo competencia del Congreso del Estado el señalamiento exigido, lo delega inadecuadamente en la llamada Comisión Estatal de Planeación de la Educación Superior del Estado, que se supone deba integrarse en términos de la Ley de Educación.

 

               En segundo término, y respecto de los requisitos para obtención de título profesional, los refiere el artículo 7 de la citada ley, requisitos que deberán acreditarse ante las Instituciones de Educación Superior. ¿Cuáles son los requisitos? “…I. Haber concluido en su totalidad los estudios académicos previos al nivel educativo de que se trate, en alguna institución de educación superior o de educación media superior; II. Acreditar satisfactoriamente todas las materias que conformen el plan de estudios del programa académico del que se pretende obtener un título; III. Satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos de las instituciones educativas del Sistema Educativo Nacional, dentro de los plazos que se determinen; IV. Cumplir el servicio social conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable; V. Realizar el pago de derechos correspondiente; y VI. En su caso, las demás que sean aplicables conforme a la normatividad que las Autoridades Educativas expidan…”. Me quedan claros los requisitos del uno al cinco; pero, ¿por qué los demás que sean aplicables conforme a la normatividad que las autoridades educativas expidan? Si los requisitos deben señalarse en la Ley de Profesiones, es totalmente ilegal que se exijan otros, además indefinibles, y que sean propuestos por ley diversa. Y, ¿cuáles son las instituciones de educación superior? Las “…debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes…”, según se lee en el artículo 8. Y se insiste en el artículo 14 que “… Las instituciones de educación superior establecidas en el Estado de Aguascalientes, independientemente de quién les otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a las personas que concluyan sus estudios habiendo cumplido con todos los requisitos académicos establecidos en planes de estudio y ordenamientos que correspondan de conformidad con la legislación que les resulte aplicable, en razón de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que les haya sido conferido…”. Pero… ¿a qué viene lo del diploma o lo del grado académico? Y de acuerdo a lo que refiere el artículo 15, ¿a qué viene lo de la especialidad, técnico superior universitario, maestría y doctorado?

 

               Y por último: ¿qué autoridades deben expedir el título profesional? En principio se clarifica y ya se dijo que sean las instituciones de educación superior, pero, se requiere, obvio, de una diversa validación oficial, que debe realizar autoridad estatal competente. Y en la ley en cuestión, tampoco ello queda claro. Si bien es cierto, el párrafo final del artículo 7 propone que “…El Instituto (entendemos que sea el Instituto de Educación de Aguascalientes) quedará facultado para emitir lineamientos respecto a los requisitos y procedimientos que permitan la obtención del Título Profesional, incluyendo las modalidades de titulación, así como los procedimientos que considere aplicables…”, tal variable NO propone certificación alguna.

 

               Así que, ¿por qué resulta inoperante la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes? Pues porque NO cumple con los objetivos que refiere el citado orden constitucional. Y mucho más inoperante, porque se regulan en su articulado, variables que NO son competencia de tal Ley, tales como los Colegios de Profesionistas (inscripción, registro, seguimiento, supervisión y acreditación de las obligaciones de tales Colegios y de sus miembros); lo de la cédula estatal de ejercicio profesional con efectos de patente; lo del ejercicio profesional del “pasante”; lo del Registro Público Profesional, entre otras cosas que no le compete cubrir a la referida Ley.

 

               Se ve interesante, por necesario, el tema de la Cancelación de Títulos, según se lee en el artículo 24; mas sin embargo, NO establece el procedimiento a seguir para tomar tal determinación, como tampoco qué autoridad deba ser la competente para realizar la declaratoria de cancelación. Así que, ¿así o más inoperante la Ley de Profesiones del Estado de Aguascalientes?

 

Sergio Rodríguez Prieto

Aguascalientes, Ags.

Marzo de 2023.


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