LAS NUEVAS REGLAS JURÍDICAS DE LA 4T.
(Construyendo el Segundo Piso).
“…Para nosotros, el futuro no existe hasta que ya está aquí, la catástrofe nos toma siempre desprevenidos, pese a haber sido capaces de reconocerla con mucha antelación…”.
Diálogos sobre Mozart.
Nikolaus Harnoncourt.
Acantilado Barcelona, 2016.
LAS NUEVAS REGLAS JURÍDICAS DE LA 4T.
(Construyendo el Segundo Piso).
No se cumple una ley porque exista simplemente, sino porque se reconoce su sentido o, en el caso más extremo, porque se confía en el legislador y se cree en él a pesar de no comprender el sentido. Bueno… eso suponía antes de enterarme de la existencia del artículo tercero transitorio del decreto que reforma la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado jueves 16 del presente mes de octubre, del ya catastrófico año 2025. Tal artículo es el ejemplo más certero para explicar el concepto “galimatías” (discurso o texto confuso, desordenado o difícil de entender, por mal estructurado, por usar palabras sin sentido o mezclar ideas de forma incoherente). ¿Qué contiene el citado? Veamos: “…Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras…”.
- Al tratarse de una ley procesal… La Ley de Amparo NO es una ley estrictamente procesal o adjetiva (como complemento de una diversa ley sustantiva, tal y como sería el binomio Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, por ejemplo); se trata de una ley que regula un medio de control constitucional como lo es el juicio de amparo, cuyo objetivo, según el contenido del artículo 1 es “…resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias de la Ciudad de México, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o de la Ciudad de México, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”, (objetivo este que deja de tenerse en cuenta, con las reformas que recién se aprobaron en su estructura interna).
- Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales… Pues si… ¿o qué mas serían?
- Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos… Un derecho adquirido resulta ser aquel que se incorporó válidamente al patrimonio de una persona, generando una situación jurídica concreta que no puede ni debe ser afectada por una disposición legal posterior. Por lo tanto, inadecuado alegar la existencia de derechos adquiridos en sede procesal, como ahora se indica. ¿Bajo que lógica jurídica seria puede afirmarse que el auto que admite una demanda de amparo indirecto y señala fecha para la celebración de la audiencia constitucional es un derecho adquirido? Por otra parte, ¿cuáles las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos? Primero: No son procesos, son trámites de amparo indirecto o amparo directo (con sus respectivos incidentes de suspensión, si ésta se solicita); Segundo: ¿y las disposiciones legales vigentes? Pues, ¡ah que caray!, la propia Ley de Amparo, y no diversa normatividad.
- Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras… Ejemplo: Ya se dio inicio a determinado trámite de amparo indirecto o directo; este trámite desde su admisión hasta su conclusión tenía reglas específicas para su desarrollo y conclusión; cambiar las reglas de trámite antes de su conclusión por el legislador, ES APLICAR RETROACTIVAMENTE UNA LEY, aunque el legislador en el artículo transitorio en cuestión afirme que no es aplicación retroactiva. Ahora y aunque el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos siga refiriendo en su primer párrafo que “…A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…”, basta que el legislador refiera que nueva ley pueda aplicarse de forma retroactiva sin analizar cada procedimiento en concreto (para establecer la existencia del perjuicio o del beneficio), pues ello subsana la prohibición constitucional. Las reformas a la Ley de Amparo se aplicarán retroactivamente; pero como el legislador afirma que ello no es aplicación retroactiva, pues entonces se le quita lo retroactivo a lo que en esencia es retroactivo. ¿Queda claro?
Queda perfectamente claro que a los setenta y tantos años pienso de otro modo las cosas que con veinte o treinta. Yo estoy marcado por una enseñanza jurídica tradicional en un principio, y luego por un radical cambio que centraba su propuesta en la defensa de los derechos humanos, como punto básico de un sistema democrático racional. ¿Y hemos estado construyendo durante años todo esto para que llegue alguien y desaparezca todo de un plumazo? Los únicos que no se contradicen nunca son los farsantes que poseen un grado notable de sofisticación… o de ignorancia.
Sergio Rodríguez Prieto.
Aguascalientes, Ags.
Octubre de 2025.

