EMITE LA SCJN TESIS AISLADAS PARA ELIMINAR ESTA RESTRICCIÓN. 
Limita Código Civil de Aguascalientes indebidamente el reconocimiento de hijos en uniones comaternales.


Aguascalientes Ags., 24 de agosto.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicó apenas ayer, en el Semanario Judicial, dos tesis aisladas en donde familias comaternales de Aguascalientes, demandaron el derecho para que, el hijo biológico de una de ellas pueda ser reconocido por su pareja mujer, como el hijo de ambas.

El abogado Hugo Alvarado Parga dijo que se trata de dos casos muy específicos en Aguascalientes de reconocimiento voluntario de un hijo con motivo de la comaternidad en uniones familiares conformadas por dos mujeres.

La Primera Sala de la SJCN estableció que el articulo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer, pueda ser reconocido  voluntariamente por su pareja del mismo sexo, ordenamiento que vulnera el derecho de los menores al pronto establecimiento de su filiación jurídica.

Se ha normalizado, dijo, que cuando una mujer, teniendo ya a su hijo,  decide unirse con un hombre y éste decide por voluntad a reconocerlo como su hijo, el Registro Civil no pone objeción alguna porque en el propio código establece esa posibilidad, sin embargo, cuando se tratan de familias coparentales, la realidad cambia, y le es negada al menor la posibilidad de que una mujer distinta a su madre, pueda, legalmente, reconocer la maternidad voluntaria.

Las tesis aisladas publicadas el vienes 23 de agosto son: 1a. LXVIII/2019 (10a.) y la  1a. LXVI/2019 (10a.). ambas relativas a casos en Aguascalientes.

El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad.

Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario.

Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón.

Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión restringe la protección de los menores de edad que nacen o se desarrollan en el contexto de ese tipo de unión familiar, al pronto establecimiento de su filiación jurídica, comprendido en su derecho a la identidad, que les permite acceder al pleno ejercicio de otro cúmulo de derechos personalísimos y de orden patrimonial, por lo que esa norma resulta contraria a su interés superior, por ende, contraviene el artículo 4o. constitucional.

En el caso de la comaternidad, resulta relevante por ser lo más protector y benéfico para el menor que nace o se desarrolla en ese tipo de familia, privilegiar de inmediato su derecho al establecimiento de su filiación jurídica frente a las dos personas que asumen para con él los deberes parentales, plantean ambas tesis.



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