EMITE LA SCJN TESIS AISLADAS PARA ELIMINAR ESTA RESTRICCIÓN.
Limita Código Civil de
Aguascalientes indebidamente el reconocimiento de hijos en uniones comaternales.
Aguascalientes Ags., 24 de agosto.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN),
publicó apenas ayer, en el Semanario Judicial, dos tesis aisladas en donde
familias comaternales de Aguascalientes, demandaron el derecho para que, el
hijo biológico de una de ellas pueda ser reconocido por su pareja mujer, como el
hijo de ambas.
El abogado Hugo Alvarado
Parga dijo que se trata de dos casos muy específicos en Aguascalientes de
reconocimiento voluntario de un hijo con motivo de la comaternidad en uniones
familiares conformadas por dos mujeres.
La Primera Sala de la SJCN
estableció que el articulo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye
la posibilidad de que el hijo de una mujer, pueda ser reconocido voluntariamente por su pareja del mismo sexo,
ordenamiento que vulnera el derecho de los menores al pronto establecimiento de
su filiación jurídica.
Se ha normalizado, dijo, que
cuando una mujer, teniendo ya a su hijo,
decide unirse con un hombre y éste decide por voluntad a reconocerlo
como su hijo, el Registro Civil no pone objeción alguna porque en el propio
código establece esa posibilidad, sin embargo, cuando se tratan de familias
coparentales, la realidad cambia, y le es negada al menor la posibilidad de que
una mujer distinta a su madre, pueda, legalmente, reconocer la maternidad
voluntaria.
Las tesis aisladas
publicadas el vienes 23 de agosto son: 1a. LXVIII/2019 (10a.) y la 1a. LXVI/2019 (10a.). ambas relativas a casos
en Aguascalientes.
El precepto referido dispone
que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con
relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre,
únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que
declare la paternidad.
Dicho dispositivo está
sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un
hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales
de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son
personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la
concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la
relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y
una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que
tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario.
Así, la norma permite
constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado
al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una
mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se
orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la
acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el
oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume
a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre,
pues basta que se trate de un varón.
Sobre esa base, el artículo
384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que
el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de
nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre
biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará
aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el
propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la
comaternidad; esta exclusión restringe la protección de los menores de edad que
nacen o se desarrollan en el contexto de ese tipo de unión familiar, al pronto
establecimiento de su filiación jurídica, comprendido en su derecho a la
identidad, que les permite acceder al pleno ejercicio de otro cúmulo de derechos
personalísimos y de orden patrimonial, por lo que esa norma resulta contraria a
su interés superior, por ende, contraviene el artículo 4o. constitucional.
En el caso de la
comaternidad, resulta relevante por ser lo más protector y benéfico para el
menor que nace o se desarrolla en ese tipo de familia, privilegiar de inmediato
su derecho al establecimiento de su filiación jurídica frente a las dos
personas que asumen para con él los deberes parentales, plantean ambas tesis.
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