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¿Apología del Delito? Sergio Rodríguez Prieto.

¿Apología del Delito? Sergio Rodríguez Prieto. Conclusión: El tipificar estos hechos solo es el resultado del fracaso del sistema educativo ...



¿Apología del Delito?

Sergio Rodríguez Prieto.


Conclusión: El tipificar estos hechos solo es el resultado del fracaso del sistema educativo de un país y de la total ausencia de valores cívicos de específica sociedad.

 

            Discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de alguien o algo; tal el contenido exacto del término apología.

 

            Ya Platón, en el primero de sus Diálogos, “Critón o del Deber”, destacaba -en relación a la opinión de las mayorías- lo siguiente: “…¡Ojalá, Critón, que los más fueran capaces de hacer los males mayores para que fueran también capaces de hacer los mayores bienes! Eso sería bueno. La realidad es que no son capaces ni de lo uno ni de lo otro; pues, no siendo tampoco capaces de hacer a alguien sensato ni insensato, hacen lo que la casualidad les ofrece…”.

 

            El pasado 16 de abril del presente año 2025, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto Número 175, mediante el cual se hizo saber a los habitantes de tal estado, sobre la adición del artículo 178 E al Código Penal, cuyo contenido resulta ser el siguiente:

 

   “…Provocación a cometer un delito o apología del delito.- Comete el delito de provocación o apología del delito quien, mediante la difusión pública de imágenes, mensajes, expresiones, interpretaciones o representaciones que exalten, justifiquen o glorifiquen algún tipo penal de los contenidos en este Código, a personas vinculadas con la delincuencia organizada, al uso de armas prohibidas, al narcotráfico, a grupos delictivos o a la violencia contra la autoridad o la sociedad, a través de música, representaciones artísticas de cualquier tipo, o mediante cualquier otro medio expresivo, ya sea de forma presencial o mediante su transmisión por medios de comunicación o plataformas digitales, en el contexto de espectáculos abiertos al público, públicos o realizados por particulares.- A quien incurra en esta conducta se le impondrá una pena de 6 meses a 1 año de prisión y de 6,000 a 8,000 días multa, cuando el delito del que se haya hecho apología no se haya ejecutado.- En caso de que el delito instigado se lleve a cabo, se impondrá al responsable la pena prevista para el delito consumado, en atención a su calidad de instigador y al grado de participación que haya tenido en su comisión.- Las penas de prisión y multa señaladas se aumentarán hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos establecidos, cuando el mensaje esté dirigido a niñas, niños o adolescentes, se difunda en centros escolares, culturales o recreativos, o se relacione con la promoción explícita de grupos delictivos organizados.- Además de la sanción penal correspondiente, en todos los casos se impondrá al responsable la obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados.- No se configurará el delito cuando el contenido tenga una finalidad informativa, periodística, crítica, educativa, cultural o de denuncia social, y no tenga por objeto la incitación o promoción del delito.- La imposición de la pena prevista en este artículo no excluirá la aplicación de sanciones de carácter administrativo que, en su caso, correspondan conforme a la legislación municipal o estatal aplicable en materia de espectáculos, cultura, seguridad pública o prevención del delito.- El presente delito se perseguirá por noticia criminal, sin necesidad de querella o denuncia previa…”.

 

            Ya desde el año de 1993, con los normales cambios constitucionales propios de una evolución de la dogmática penal, se exigía que en la elaboración de “figuras típicas” por el legislador, se identificara a plenitud lo que sería el “bien jurídico protegido”. Y tal idea, se fortalece con la correspondiente propuesta que hoy en día se establece en el artículo 22 del citado texto, y en los siguientes términos: “…Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado…”. Y esto es sencillo de aplicar: Pena por afectación real a concreto bien jurídico, y en términos de un “debido proceso”. En el caso que hoy nos distrae, ¿cuál es el bien jurídico objeto de protección por el tipo penal referido? Se coloca el artículo adicionado en el Capítulo XI del Libro Segundo, Parte Especial, Título Primero, de las Figura Típicas Dolosas, y tal capítulo explica que ahí se incluyen los tipos penales “Protectores de la Seguridad Pública”. En consecuencia, y una primera pregunta: ¿cómo es que se afecta la “seguridad pública” con las conductas que se describen que necesariamente tienen que ser “dolosas”?

 

            Es evidente la total ausencia de técnica jurídica en la elaboración del tipo penal en cuestión, puesto que se confunde de manera aberrante la descripción de un hecho punible al identificarlo como delito. Pero en realidad, todo lo que aparece ahí es confuso. Veamos:

 

            “…Comete el delito de provocación o apología del delito quien…”. Provocación es sinónimo de instigación, y la instigación es una de las tantas variables de participación, que, como norma ampliadora de los tipos penales, se debe considerar cuando en la concreción de identificable hecho punible, intervienen en su realización dos o más personas. Y por ello, resulta ilógico que una actividad de participación la eleven a la categoría de autoría material. Técnicamente el “partícipe” auxilia y/o apoya al “autor material” en la exteriorización de la conducta provocadora del resultado lesivo. Pero creo que los legisladores en cuestión, así como sus flamantes asesores, no están preparados para esta discusión.

 

            ¿Qué acciones concretas se pretenden sancionar y cómo es que éstas al realizarse afectan la seguridad pública, como bien jurídico protegido?

            a).- La difusión pública de imágenes;

            b).- La difusión pública de mensajes;

            c).- La difusión pública de expresiones;

            d).- La difusión pública de interpretaciones; o

            e).- La difusión pública de representaciones.

 

            ¿Qué contenido deben tener tales imágenes, mensajes, expresiones, interpretaciones o representaciones? Exaltar (elevar a una persona o cosa a una mayor dignidad o categoría), justificar (dar las pruebas, las razones o los motivos que vuelven válida, necesaria o justa alguna cosa) o glorificar (¿hacer glorioso algo o a alguien que no lo era o reconocer y ensalzar a quien es glorioso tributándole alabanzas?) algún tipo penal de los contenidos en el Código Penal del Estado (obvio, se excluyen los tipos penales de competencia federal o los incluidos en leyes especiales, tales como la del Secuestro, la de Trata de Personas o la Ley General de Salud, por mencionar algunas). Y, para efectos constitucionales, la exaltación, justificación o glorificación realizadas per se, ¿afectan la seguridad pública?

 

            También se explica que tales acciones refieran a personas vinculadas con la delincuencia organizada; es decir, ¿que dichas personas ya se les haya decretado un auto de vinculación a proceso por haber intervenido en hechos propios de esa figura típica? O al uso de armas prohibidas (un arma NO prohibida con su uso, no genera resultado lesivo? O al narcotráfico (que no se encuentra tipificado en el código penal del Estado). O a grupos delictivos (¿cuáles? ¿los que son señalados como tales por los medios de comunicación sin acreditarlo legalmente o a las ya identificados como tales por sentencia condenatoria firme?) O a la violencia contra la autoridad (¿a qué nivel de autoridad se está identificando? O la sociedad (¡pues si!)

 

            Pero además resulta que la difusión pública de imágenes, mensajes, expresiones, interpretaciones o representaciones, sea a través de música (¿las óperas “Lucrecia Borgia” de Gaetano Donizetti o “Cavalleria Rusticana” de Pietro Mascagni?, por ejemplo); representaciones artísticas de cualquier tipo (¿teatro, ballet, “performance”, comedia musical, títeres, película, serie televisiva, telenovela?)  o mediante cualquier otro medio expresivo (¿novela, cuento, poema, oda, tira cómica? ya sea de forma presencial o mediante su transmisión por medios de comunicación o plataformas digitales, en el contexto de espectáculos abiertos al público, públicos o realizados por particulares (¿al interior de mi domicilio, que se supone inviolable, tampoco es permitida la exaltación?

 

            Y, ¿todo lo anterior en qué sentido genera afectación al bien jurídico identificado como “seguridad pública”, que es el punto esencial?

 

            Sin duda lo anterior es el mejor ejemplo de hasta donde nos ha llevado el nefasto “populismo penal”, que solo hace que el sistema penal vigente sea más ineficiente y se le entreguen al Ministerio Público mayores cargas que definitivamente NO está en condiciones de cumplir.

 

            Seguiremos, en próxima entrega, hablando de las virtudes del reciente tipo penal aportado por las sesudas mentes de los integrantes del poder legislativo local.

 

Sergio Rodríguez Prieto.

Aguascalientes, Ags.

Mayo de 2025.

 

 

 


 

          

Nombre

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¿Apología del Delito? Sergio Rodríguez Prieto.
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