¿Apología del Delito?
Una Segunda Percepción.
Sergio Rodríguez Prieto.
Y de nuevo Platón, que nos muestra en la “Carta VII” lo siguiente: “…Yo pensé que ellos iban a gobernar a la ciudad sacándola de un régimen de vida injusto y llevándola a un orden mejor, de suerte que les dediqué mi más apasionada atención, a ver lo que conseguían…”. Para luego decirnos que “…terminé por adquirir el convencimiento con respecto a todos los Estados actuales de que están, sin excepción, mal gobernados; en efecto, lo referente a su legislación no tiene remedio sin una extraordinaria reforma, acompañada además de suerte para implantarla…”.
También existe una afirmación atribuida a Aristóteles en el sentido de que “…si quieres cambiar una nación, cambia su música…”, y esto enfatiza el profundo impacto de la música en la sociedad y el comportamiento individual. Y está claro el concepto: CAMBIA SU MUSICA, NO LA PROHIBAS. Aristóteles creía que la música tiene el poder de evocar emociones y moldear experiencias. Argumentaba que los diferentes modos y ritmos de la música podían influir en el estado de ánimo y el comportamiento del oyente, afectando así la moral de las personas. La música suele reflejar los valores, creencias y normas sociales de una cultura. Al transformar la música, se puede influir en las narrativas e ideales culturales, lo que a su vez puede generar cambios sociales más amplios. Por ello, el papel de la música en la educación, es esencial para el desarrollo de la virtud y el carácter moral. En síntesis pues, la perspectiva de Aristóteles subraya la idea de que la música no es un mero entretenimiento, sino una poderosa herramienta para moldear la cultura e influir en el tejido moral de la sociedad. Por lo tanto, transformar la música podría conducir a transformaciones significativas en la identidad y los valores nacionales.
Ya les había comentado con anterioridad que el pasado 16 de abril del presente año 2025, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el Decreto Número 175, mediante el cual se hizo saber a los habitantes de tal estado, sobre la adición del artículo 178 E al Código Penal, que contiene la figura típica identificada como “Provocación a cometer un delito a apología del delito”. Para la elaboración de cualquier figura típica, solo requiere de tener dos apartados básicos: el primero, la descripción del hecho punible que genere la afectación de específico bien jurídico; y el segundo, la consecuencia jurídica (en términos de punibilidad) que se aplicará a quién, mediante un debido proceso penal, se le considere responsable de haber intervenido en la realización del hecho descrito. Y ya destacábamos anteriormente el contenido y la incongruencia en ello del primer apartado. Ahora hablemos del segundo: ¿Cuáles las consecuencias: a).- Pena de prisión de 6 meses a un año; b).- Pena de multa de 6 mil a 8 mil días-multa, y esto solo si el “delito” del que se haya hecho apología, no se haya ejecutado. Por lo tanto, para estar en condición de procesar al “apologista”, esperar a que “el destinatario de la apología” NO lleve a cabo las actividades que aquel haya sugerido. Y si no se realizan, pues tampoco posible la aplicación de esta consecuencia, por evidente NO afectación del bien jurídica seguridad pública que se pretende proteger.
Y luego se establece una variable que no es en sentido estricto una consecuencia jurídica del tipo penal en cuestión, sino algo demasiado obvio en cualquier proceso penal. Se establece que “…En caso de que el delito instigado se lleve a cabo, se impondrá al responsable la pena prevista para el delito consumado, en atención a su calidad de instigador y al grado de participación que haya tenido en su comisión…”, pero esta variable definitivamente condicionada a que se establezca en el proceso penal instaurado por el “delito consumado”, que el autor material o coautores, hayan intervenido en la realización del diverso hecho, como consecuencia necesaria de la instigación realizada por el “apologista”.
Y luego vienen los enredos propios del populismo penal, al decirse que las penas de prisión y multa señaladas se aumentarán hasta en una mitad más respecto de los mínimos y máximos establecidos, cuando:
a).- El mensaje esté dirigido a niñas, niños o adolescentes;
b).- El mensaje se difunda en centros escolares, culturales o recreativos; o
c).- El mensaje se relacione con la promoción explícita de grupos delictivos organizados.
Si ya resultaba complicada la exacta concreción del hecho en su parte descriptiva, con estas variables en punibilidad, pues la valoración probatoria del concreto hecho punible será harto complicada.
Y luego viene lo más kafkiano del asunto: “…Además de la sanción penal correspondiente, en todos los casos se impondrá al responsable la obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios ocasionados…”. ¿Cómo valorar los daños y perjuicios “ocasionados” al bien jurídica seguridad pública por la simple “promoción” de llevar a cabo “conductas delictivas”? ¿Cómo es qué se afecta la seguridad pública con esta clase de conductas? Y, en caso extremo a acreditación, ¿quién será la víctima que recibirá el correspondiente pago?
Los tipos penales se establecen, en la medida en que estén bien realizados para describir hechos punibles y las consecuencias jurídicas; es decir, el establecimiento de “normas prohibitivas”. Así que cuando aparecen estas “excluyentes”, le quitan a la norma en cuestión, una de sus principales características: la generalidad. Por lo tanto, esto de que “…No se configurará el delito cuando el contenido tenga una finalidad informativa, periodística, crítica, educativa, cultural o de denuncia social, y no tenga por objeto la incitación o promoción del delito…”. Y vaya contradicción: Pretendo sancionar la “incitación” o “promoción” del delito, y cuando alguien esté en condiciones de realizar ello, solo asegurar que no se tenía la intención de incitar o promover la realización de específico hecho delictivo.
Y por supuesto que esto de que no debe sancionarse a una persona dos veces por el mismo hecho como principio constitucional básico, no puede eludirse con la expedición de una norma secundaria como la que nos ocupa, y por tanto, totalmente ilegal la instrucción de que “…La imposición de la pena prevista en este artículo no excluirá la aplicación de sanciones de carácter administrativo que, en su caso, correspondan conforme a la legislación municipal o estatal aplicable en materia de espectáculos, cultura, seguridad pública o prevención del delito…”.
Y por último, parece que aún no les queda claro que las legislaturas estatales NO son competentes para establecer reglas de carácter procesal. De ahí que establecer que “…El presente delito se perseguirá por noticia criminal, sin necesidad de querella o denuncia previa…”, se encuentra fuera totalmente de su ámbito competencial.
Pero tengo entendido que esta clase de ocurrencia legislativa no es la única a cargo de nuestros legisladores locales, que existen otras de reciente creación. Pues estaremos al pendiente de su publicación para platicar sobre ello.
Sergio Rodríguez Prieto.
Aguascalientes, Ags.
Mayo de 2025.
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